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lunes, 9 de junio de 2014
VENCIMIENTO PARA RECLAMACION DE CREDITOS PENDIENTES
Según contempla el artículo 1961 del Código Civil, las acciones para reclamar el pago de las deudas tienen un vencimiento que es establecido por la ley.
Hay que tener en cuenta que para que una deuda prescriba, tienen que cumplirse ciertas condiciones previamente:
- Que el acreedor no haya ejercido ninguna acción extrajudicial o judicial (envío de cartas, requerimientos notariales, etc.).
- Que el deudor no haya reconocido, ni de forma expresa ni de forma tácita, la veracidad de la deuda reclamada.
La prescripción de las acciones están recogidas en “CAPÍTULO III del Código Civil:
1.961. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
1.962. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.
1.963. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
1.964. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.
1.965. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
1.966. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar pensiones alimenticias.
2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
1.967. Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, Peritos, Agentes y Curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres [1] párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
1.968. Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
1.969. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
1.970. El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el “último pago de la pensión o renta.”
Resumiendo como hemos visto en el propio código civil, las deudas derivadas de un contrato personal que no tengan señalados términos especiales prescribirán a los 15 años. Pero los plazos de prescripción varían según la naturaleza y origen de la deuda.
A continuación repasamos las más conocidas:
Deudas con Hacienda. Las deudas contraídas con Hacienda prescriben a los 4 años, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria.
Sin embargo, con la nueva entrada en vigor de el plan contra el fraude, las deudas contraídas por tener bienes y valores en el extranjero sin declarar no tienen plazo de prescripción.
Deudas con la Seguridad Social. Al igual que hacienda, el periodo se establece en los 4 años. Una vez cumplido dicho plazo, la Administración no podrá exigir el pago de la deuda ni podrá imponer sanciones.
Hay que tener en cuenta que cualquier acción de reclamación de cobro por parte de la Administración interrumpirá la prescripción de la deuda.
Deudas de Tarjetas de Crédito. A pesar que los pagos anuales/mensuales tienen una prescripción de 5 años. Esto no aplica para las tarjetas de crédito, que tienen un plazo de prescripción de 15 años. La entidad tiene, por lo tanto, ese plazo para reclamar tanto la deuda como los intereses generados.
Deudas Hipotecarias. La prescripción según el artículo 1964 del código civil el plazo de prescripción de deudas hipotecarias se establece en 20 años desde la fecha de vencimiento que inicialmente tiene fijado el préstamo. En resumen, toda la vida.
Deudas de alquiler y arrendamientos. El pago de la deuda de arriendos de fincas urbanas o rurales tienen una prescripción de 5 años.
Deudas de suministros. Las deudas contraídas con empresas de suministros tienen una prescripción de 5 años, estipulada en el artículo 1966.3 del Código Civil. Sin embargo, la jurisprudencia no se pone de acuerdo en este caso, ya que se aplica en ocasiones el plazo de 3 años, establecido en el artículo 1967.3, según el cual establece los plazos para abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos.
En cualquier de los casos anteriores, la prescripción de una deuda no es algo automático, ya que el deudor será el que tenga que controlar los plazos (con documentación en mano) y el encargado en alegar tal prescripción a instancia de parte.
Esta claro que la caducidad de los créditos, no es de fácil solución lo que si esta claro es que esta regulado por código civil, por lo que dependerá del tipo de deuda que sea, el plazo que se deberá imputar a la misma.
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