domingo, 17 de noviembre de 2013

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

La responsabilidad penal de las personas jurídicas tanto en España como en Europa ha sido regulada, propiciada principalmente por Alemania aunque sorprendentemente este país no la haya recogido en su legislación.

Durante los años 90 surge el debate en la calle, fundamentalmente para penalizar el tráfico de drogas, delitos de terrorismo es decir la criminalidad en sentido duro, siendo recogida la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Artículo 129 del código penal de 1995 para algunos delitos, cláusula que permitía la imposición de sanciones a las personas jurídicas  a decisión potestativa de los tribunales permitiéndoles:

- Adoptar medidas cautelares para cerrar un establecimiento si así lo consideraban oportuno.

- O bien  emitir sentencia condenatoria a la persona jurídica.

- También se podía solicitar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a través de responsabilidades accesorias.

A partir de los años 2000 a raíz de los atentados de Nueva York,  Londres, cambia el debate internacional haciendo hincapié en que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no sólo tenía que recoger el crimen organizado, sino también el blanqueo de capitales, hay que exigir responsabilidad a todos ellos cuando se haya cometido en su seno un delito como en el caso de ENRO CORPORATION, donde se dictó sentencia como criminalidad organizada dentro de la empresa, por defraudación y blanqueo de capitales.

Se traslada a Europa esta corriente americana y se empieza debatir que el artículo 129 tiene que ir más lejos, ¿pero cuánto de lejos? y ¿qué pasará cuando se condene a una persona jurídica con la intervención judicial, el cese de la actividad, la disolución de la empresa el cierre de los locales, los trabajadores los clientes y el pago a proveedores? Y además si se tienen que aplicar las medidas cautelares.

Con la reforma del 2010, se dieron cuenta que era una locura, en primer lugar era necesario una normativa procesal y en segundo lugar una reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, por lo que se decide realizar una anotación hasta que se resuelva el problema, pero evidentemente Europa no está por la labor de aceptar esta propuesta.

Quedando el redactado del artículo 129 del código penal de la siguiente forma:

“ 1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.”

Nace también otra polémica suscitada por el carácter de las penas, que se recogen en el artículo 33.7 del código penal:

“7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

a) Multa por cuotas o proporcional.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.

El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.

El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Para la realización de las penas recogidas en el artículo anterior es difícil determinar a la hora del cierre de un establecimiento, además se contempla otra norma que cierra una más el cuello de botella el artículo 66bis:

“En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:

1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona jurídica sea reincidente.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entiende siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”

Es legislador, determina que a la hora de fijar las penas el juez, deberá tener en cuenta las consecuencias económicas y sociales, o bien que la actividad legal de la persona jurídica, sea menos relevante que su actividad ilegal, el problema vendrá a la hora de valorar, cuando es más o menos relevante.

El alcance de esta reforma incluye a todas las personas jurídicas que hayan cometido un delito en provecho de la empresa ya sea a través de sus representantes como a través de sus trabajadores.

Como así viene recogido 31 bis del código penal:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

El legislador piensa que la comisión del delito queda muy ambigua, por lo que en proyecto del nuevo código penal se intenta modificar denominándolo la comisión de un delito directo o indirecto. Entramos en un campo complicado porque se exige responsabilidad a un tercero por el hecho de otro,  porque el delito se cometió en su seno.

A día de hoy, y sin tener jurisprudencia existen dos tendencias diferenciadas a la hora de determinar la responsabilidad de las personas jurídicas por un lado la teoría que sostiene que:

-          La responsabilidad de la persona tiene una responsabilidad automática es decir responsable  de lo que ha hecho la persona física y su defensa por lo tanto se basaría en la defensa de los actos realizados por la defensa física.


-          La responsabilidad de las personas jurídicas se fundamente en que la infracción de los deberes de la empresa tendrá un planteamiento propio, basado en un déficit organizativo, que haya dado lugar a la comisión de un delito de transparencia y buen gobierno de la empresa.

La Fiscalía General del Estado, se pronuncio de cómo entendía el artículo 31 bis, mediante circular 1/2011,  cuando delinque la persona física,  se traspasa el delito a la persona jurídica, esto supone que la persona jurídica se deja sin defensa propia, se quiebra el sistema de garantías jurídicas, basado en criterios de responsabilidad jurídica objetiva:

Así pues, por medio del artículo 31 del Código Penal se resuelven las situaciones en las que se produce una disociación entre quien actúa, el representante, y quien ostenta la cualidad que el tipo exige al sujeto activo del delito, el representado, ya se trate de una persona física o jurídica. En consecuencia, en el contexto de un Derecho penal como actualmente ya es el nuestro, en el que se admite la responsabilidad de las personas jurídicas, sigue resultando necesaria la previsión expresa de las actuaciones en nombre de otro que efectúa el artículo 31 del Código Penal, haciendo viable la atribución de responsabilidad penal a una persona física, que, no obstante haber lesionado un bien jurídico de forma merecedora de pena.”

Lo que no quiere la fiscalía de ninguna de las maneras, es que las empresas oculten su responsabilidad en la COMPLIANCE, es decir en los estudios hecho a medida para la premención de los delitos dentro de las empresas, pero a pesar de las objeciones de la fiscalía, en el proyecto el nuevo código penal, los programas de compliance, exonera de la responsabilidad penal a las personas jurídicas que lo tengan realizado.

A través de esta frase se introduce en nuestro ordenamiento penal la obligación para todas las personas jurídicas con personal dependiente de fijar y desarrollar programas de Compliance bajo el riesgo en caso contrario de responder penalmente de sus actos si son en cuenta y en provecho de la compañía.

Se clarifica también dentro del articulo 31 bis el delito cometido, por un directivo de la empresa, o por un subordinado de esta sobre el que no se ha ejercido el suficiente control, otra novedad seria, la no necesidad de condenar a la persona física, en caso de fallecimiento, por ejemplo, a la hora de condenar a la persona jurídica.

Otro de los problemas que nos encontramos y que vulnera el principio de legalidad, es que no existen causas de exoneración de la responsabilidad penal de la persona jurídica como si queda recogida en los apaises anglosajones, en casos de colaboración con la justicia.

El legislados, ha querido además incluir en la responsabilidad penal también a las personas que carezcan de personalidad jurídica, y con la reforma del 2012, se incluirán dentro del 31 bis, también a los partidos políticos y los sindicatos.

En el proyecto del Código Penal, se modifican muchos artículos, sobre todo para suprimir las faltas, sorprendentemente elevándolas a la condición de delito.

El modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, queda alterado, en función de que las empresas tengan o no el plan de compliance, se crea el articulo 286 bis, donde se recoge el no tener las medidas de vigilancia y control, generándose así la responsabilidad por el delito no evitado, no excluyendo a ningún tipo de empresa, por su dimensión no diferenciándose entre pequeña, media o grandes, por lo tanto, TODAS están obligadas a implantar estas medidas de gestión, adoptadas a las características propias de cada empresa, que quedan descritos en el articulo 31 bis 5.

Lo que si estará excluido en las empresas que presenten el balance abreviado es el órgano de control pero entonces queda en el aire como se deberá complementar el sistema de vigilancia y control.

jueves, 14 de noviembre de 2013

RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES EN EL BLANQUEO DE CAPITALES



Los asesores fiscales, auditores, abogados, procuradores, notarios, registradores y otros profesionales están sometidos al cumplimiento de las obligaciones que se contemplan en la Ley 10/2010 para prevenir el blanqueo de capitales. 

La ley establece la obligatoria formación de sus empleados, disponiendo que los profesionales adoptarán las medidas oportunas para que estos tengan conocimiento de las exigencias derivadas de dicha ley, incluyendo la participación debidamente acreditada en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. 

La propia Ley 10/2010 establece un severo régimen sancionador en el supuesto de incumplimiento de estas obligaciones. 

Entre las obligaciones que se les impone con carácter imperativo e ineludible, aparte de la lógica identificación de las personas intervinientes en las operaciones por medio de los documentos correspondientes, de adoptar las medidas adecuadas para determinar la estructura de la propiedad o el control de las personas jurídicas, lo que depende del asesor o profesional de que se trate, ello será imposible.

Las obligaciones que el sujeto obligado debe de cumplir por mandato legal, son las siguientes:

• Alta ante el SEPBLAC.
• Creación y nombramiento del Órgano de Control Interno.
• Manual de PBCyFT.
• Formación de los empleados.
• Examen anual por experto externo (este punto única y exclusivamente si se trata de sociedades, las personas físicas están exentas de cumplimiento).

Entre las demás obligaciones, destacaremos las siguientes:

1.- Recabar información para determinar si los clientes actúan por cuenta propia o de terceros, y en este último caso, deberán conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquellos (artículo 4. 3).

2.- Determinar, como se ha indicado anteriormente, la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas, y en caso de que ello no pueda establecerse, se negarán a participar en cualquier clase de operación (artículo 4.4).

3.- Obtener información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios, así como la naturaleza de su actividad profesional o empresarial, así como la veracidad de la información obtenida (artículo 5.1).2

4.- Adoptar medidas de seguimiento continuo en la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación (artículo 6).

5.- Aplicar medidas de diligencia debida,4 dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación (artículo 7.1), tanto a los nueves clientes como a los ya existentes. Esta es la obligación más controvertida impuesta a los sujetos obligados, anteriormente mencionados, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que sólo en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, puede llegar a determinarse.

Pero no sólo ello, sino que los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

Se añade en el segundo párrafo que, en todo caso, los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.

Ahora bien que ha querido determinar el legislador con "La diligencia debida" ya que es una apreciación muy subjetiva de una realidad. Es por ello que difícilmente se podrá exigir responsabilidad a uno de los obligados anteriormente indicados, en caso de blanqueo de capitales, cuanto éste acredite que, según su propia experiencia y profesionalidad, actuó con la diligencia debida.

Lo que para uno de los sujetos obligados puede requerir un minucioso análisis detallado de documentación, que por la índole de la operación es posible que se pueda solicitar, sin embargo, no siempre ello puede ser así, porque las circunstancias cambian de una operación o intervención de asesoramiento a otra, y más aún esa apreciación de las circunstancias que justifican la actuación profesional con diligencia debida.

¿Qué quiere decir diligencia debida? ¿Es la que exige la ley en cada caso? ¿O la que viene determinada por las circunstancias que concurren en cada operación?

Lo que para un asesor puede ser sospechoso, es posible que no lo sea necesariamente para todos los demás en la misma situación. De ahí el grave riesgo de fundamentar la responsabilidad de intervención en una posible operación de blanqueo de capitales en la exigencia de una conducta tan general, vaga y difusa como la diligencia debida.

Un asesor fiscal no es un policía, ni tampoco un sustituto de los cuerpos policiales especializados en la prevención del delito de blanqueo de capitales. Ni ha cursado estudios de psicología criminal, ni ha recibido instrucción o cursos de especialización esta materia, tan compleja y difusa como es la psicología criminal.

Si el asesor fiscal interviene en una determinada operación, que en principio a él y exclusivamente a él, por su función de asesor jurídico especializado, le parece razonable, sería tremendamente injusto que si con posterioridad apareciesen vestigios de blanqueo de capitales, se le pudiera exigir responsabilidad penal, nada menos, como ha ocurrido en alguna ocasión, como cooperador necesario, con lo que ello supone de exigencia de responsabilidad penal.

¿Está capacitado el asesor fiscal para llevar a cabo un análisis del riesgo en cada operación en la que intervenga profesionalmente? El artículo 7.2 así lo exige y, sin embargo, la realidad es bien diferente.

Esta exigencia de diligencia debida es tan amplia que incluso el artículo 8 de la Ley 10/2010, también se puede aplicar a terceros, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, que estarán obligados a la remisión e inmediata disposición del sujeto obligado, de la información obtenida en aplicación de las medidas de diligencia debida. Asimismo, los terceros remitirán al sujeto obligado, a instancias de éste, copia de la documentación solicitada.

Esta obligación es tan controvertida que el propio Legislador ha aprobado una relación de operaciones donde sólo se debe exigir las denominadas medidas simplificadas de diligencia debida, respecto de clientes (artículo 9), respecto de productos u operaciones (artículo 10).

Pero también hay medidas reforzadas de diligencia debida (artículo 11) cuando se presente una operación de alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En estos casos de nuevo se exige el análisis del riesgo. Ello implica que el asesor fiscal deberá llevar a cabo una valoración circunstanciada y documentada de los elementos que componen cada operación, a efectos de poder cumplimentar el requisito exigido del análisis del riesgo.

El análisis del riesgo es una mera posibilidad. Una posibilidad de que la operación sujeta a asesoramiento profesional pueda tener una relación con el blanqueo de capitales, cuando por su naturaleza, por su complejidad, o cuando no aparezca un propósito económico claro o lícito de forma aparente, o bien que presente indicios de simulación o fraude.

sábado, 1 de junio de 2013

BRUSELAS NOS DA DOS AÑOS MÁS DE PLAZO PARA REDUCIR EL DÉFICIT A CAMBIO DE QUE


La noticia de la semana, ha sido la ampliación del plazo para la reducción del déficit, el Gobierno de Mariano Rajoy, ha intentado desde que llego al poder la reducción del déficit y evitar el rescate.

Del rescate ya no hablamos, ahora bien la reducción del déficit, es otro cantar, ya que para que surja efecto consecuentemente, tiene que ser una labor de equipo, es decir implicar a Todos los agentes de la sociedad así como también fundamentalmente a las Comunidades Autónomas.

Bueno, el caso es que Bruselas ha optado por dar un voto de confianza a las políticas de Rajoy y nos ha prorrogado el objetivo por debajo del umbral del 3%, hasta el ejercicio 2016, lo que  supondrá un balón de oxígeno en la economía maltrecha en la cual nos estamos desenvolviendo.

El Gobierno deberá cumplir ahora un déficit del 6,5 % del PIB para este año, del 5,8 % en 2014, del 4,2 % en 2015 y del 2,8 % en 2016.

La pregunta es ¿que nos va a costar a los ciudadanos el cumplir con estos objetivos? ya que, Bruselas considera que España debe garantizar un plan de reformas y un programa de estabilidad a largo plazo porque hasta ahora los que más han sufrido los recortes hemos sido nosotros, los puntos fuertes en los que se  basara la exigibilidad de los objetivos a cumplir y que deben ser presentados ante Bruselas antes de finales de junio, serán los siguientes:

1- Sistema de pensiones, la edad de jubilación deberá aumentar en función de la esperanza de vida

2- Limitación del gasto fiscal relativo a la imposición directa.

3- Incrementar los tipos reducidos del IVA

4- Lucha contra la economía sumergida y el fraude fiscal.

5- Finalizar el programa de recapitalización de los bancos.

6- Concluir antes de Julio la finalización de la reforma laboral, y que esta abarque todos sus objetivos, modernizando los servicios de empleo público, para garantizar una asistencia individualizada a los desempleados, reforzar la eficacia de los programas de cualificacion  para los trabajadores.

7- Programas de lucha contra el paro juvenil.

8- Aprobación del proyecto de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

9- Se adopte antes de final de año la Ley de Colegios y Servicios Profesionales y la Ley de Apoyo al Emprendedor.

10- Reforma del sector eléctrico antes del final de año donde debe quedar solucionado el déficit de la tarifa eléctrica.

11- Reforma de la administración local y lograr una eficiencia en la administración pública.

Al final todas estas reformas que deberemos emprender si o si, se traducirán como siempre en perjuicio de las Pymes y autónomos, y yo me pregunto no sería más fácil conseguir un crecimiento económico, a través de potenciar créditos a las pequeñas y medianas empresas, para así fomentar el crecimiento, la contratación, y por otro lado realizar unas reformas estructurales audaces, empezando por las administraciones públicas, y no digo a través del despido de funcionarios, sino más bien a través de las reestructuraciones, ya que existen Administraciones en las que sobra personal, pero en cambio en otras como el sistema judicial esta totalmente colapsado y por otro lado la urgente medida de rebajar el IRPF, para qué vuelvan a fluir los ingresos a las familias que son los consumidores finales de este país.

¿LAS PYMES y AUTONOMOS SE ESTÁN AHOGANDO?



Felicito a CIU por ser después de mas de dos años, la voz de autónomos y Pymes que están solicitando el otorgamiento de microcréditos, para que sean el circulante que nos  permita sobrevivir,  en estos momentos de falta de liquidez en nuestras arcas.

La única manera posible de que se active la economía española, es que se recupere el crédito para dar actividad y se creen puestos de trabajo.

Todo el mundo comprende que sin crédito no existe inversión, y sino existe inversión no se van a generar puestos de trabajo, por lo que el crédito ha de fluir para que sea el reactivante de la economía.

Partiendo de la base de que la financiación en una empresa es de vital importancia tanto para la maximinizacion de recursos como para el crecimiento de la misma, cuando la financiación de una empresa se ve muy obstaculizada como en el caso actual, las reservas son una solución para que la PYME salga adelante.

Pero ¿Cual es el problema actual?, Pues que tras 6 años de crisis las empresas han absorbido prácticamente sus reservas, estando bajo mínimos, por lo que la única salida que les queda es la financiación externa.

Por lo tanto estos microcréditos deberían ir  desde 6000 Euros hasta 3000 Euros , sin requisitos burocráticos, que son los que al final paralizan el proceso de concesión, y cuya concesión haría que el mercado se restableciera, potenciando a la economía.

Es indudable que la financiación a las pymes se ha visto tremendamente reducida y encarecida en los últimos meses, poniendo en grave riesgo la competitividad y supervivencia para tanto la pequeña y mediana empresa, como para los autónomos, debido a diversas circunstancias,  entre ellas me gustaría destacar:

1 - Las empresas no se atreven a solicitar financiación porque saben que sus balances no son los más idóneos dada la situación actual de crisis, han existido un 30% menos de solicitudes al respecto en lo que llevamos de ejercicio 2013.

2- Y las que por fin solicitan el crédito,  se encuentran con un 25  a 30% de rechazo debido a lo que explicábamos anteriormente,  las mayores dificultades de aprobación.

Hay que tener en cuenta además que el ICO, no otorgo los créditos que tenía previstos, unos 10.000 millones de euros por el encorsetado sistema de autorización que ha asfixiado  a las pequeñas y medianas empresas españolas, hasta el punto de obligarles a  cometer despidos,  incluso muchas de ellas llegando a cerrar.

También cabe destacar las promesas que realizamos a Bruselas, en cuanto al dinero recibido para el rescate de los bancos y nuestro compromiso de que sería revertido a través de créditos a Pymes y autónomos, promesa que también se ha incumplido, ya que los bancos rescatados han invertido prácticamente todos los fondos recibidos en salvar a sus propias empresa inmobiliarias, hecho sobre el cual ya advirtió Bruselas en su día, pero que al parecer, España como siempre ha hecho caso omiso de dicha recomendación.

Aquí somos lo que somos, y hacemos lo que queremos, menos defender nuestros propios intereses, frente a mercados, que como sigamos así, ocuparán el sitio que nosotros veníamos ocupando hasta ahora.







domingo, 14 de abril de 2013

¿ESTA EUROPA POR LA LABOR DE LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE?



Una de las buenas noticias económicas  de esta semana  ha sido que: 

"España, Alemania, Francia, Italia y Reino Unido han lanzado este martes 9 de abril de 2013, un proyecto piloto para mejorar el intercambio multilateral de información fiscal con el objetivo de combatir el fraude y la evasión de impuestos".

Después del resultado de las operaciones intracomunitarias y el fraude del IVA  que se ha realizado con las mismas, es una de las medidas económicas mejores que pueden llevar a cabo los Estados de la Unión.

La lucha contra el fraude y las operaciones derivadas del comercio comunitario deberá ser primordial, ya que de otra manera las empresas concretamente españolas, y más ahora que el mercado nacional esta prácticamente parado, necesitan libertad de operatibilidad y comercio,  dentro de la unión y actualmente lo que estaba sucediéndoles es que, estaban siendo sometidas a unas medidas muy rígidas de control e inspección internas, cuando dichas mercantiles se daban de alta como operadores intracomunitarios, llegando la inspección incluso a solicitar la veracidad de estas operaciones, mediante la aportación documental de las facturas emitidas o recibidas,  lugar de almacenamiento de las mercancías, domicilio social de la empresa, oficinas, etc, para verificar que detrás de estas altas intracomunitarias, no se esconden operadores fantasmas, cuya finalidad es la defraudación delta IVA. 

Es importante pues que exista una verdadera agilidad a la hora de traspasar la información entre los países de la Unión para hacer posible una fluidez comercial que de otra manera es difícil controlar.

Una de las medidas más eficaces para el control del fraude fiscal y la evasión de impuestos, es la transparencia y el intercambio multilateral de la información fiscal que se tiene, con cada uno de los países miembros de la Unión Europea, es por ello fundamental, que estas iniciativas sean adoptadas, no sólo por cuatro o cinco países sino por el total de los estados miembros y con carácter de obligatoriedad.

En esta línea y al parecer con bastantes reticencias, por fin Luxemburgo, bajo la actual presión política, y más después de los hechos acontecidos en Chipre, ha manifestado, que a partir del 2015, entregara información relativa a las cuentas personales que tengan en sus bancos los ciudadanos de otros países europeos, pero no ha dado ninguna indicación de que esté dispuesto a aceptar que la transparencia se extienda a las cuentas que vayan a nombre de sociedades creadas para evadir impuestos.

Considero fundamental el reforzar las políticas antifraude, en pro de las empresas que religiosamente liquidan sus impuestos, ya que es una vergüenza que en la situación actual en la que se encuentran nuestros autónomos y Pymes, existan mecanismos, que fomenten y oculten la defraudación dentro de los Estados miembros de la unión y no sean penalizados por ello. 


POR UNA ARMONIZACIÓN EUROPEA DE LOS IMPUESTOS COMO MEDIDA PARA PALIAR LA CRISIS FINANCIERA


En la situación de incertidumbre que nos encontramos, actualmente, donde además parece que nuestros dirigentes tanto españoles como europeos carecen de la dignidad moral que debería ser inherente al cargo,  escuchamos manifestaciones de la directora del Fondo Monetario Internacional, Christine Lagarde además en plazas alejadas de las nuestras, donde pretende realizar unas aportaciones que den tranquilidad a los mercados y que sientan las pautas de lo que debería ser la situación bancaria Europea.

En palabras textuales de ella,  ha dicho: 

"Que la zona euro necesita una verdadera unión bancaria que fortalezca las bases de la unión monetaria, lo que implica completar el mecanismo único europeo de supervisión y una autoridad común de resolución".

Y yo me pregunto, ¿Como va ha ser posible realizar una verdadera Unión Europea, si hemos empezado la casa por el tejado, en lugar de realizar una estructura fuerte y determinante, que sostenga a todos los países miembros?.

Hasta qué no tengamos una verdadera armonización fiscal, en la que existan los mismos tipos de IVA para todos los países, en lugar de tipos impositivos totalmente divergentes:


Tipo general Tipo reducido
Alemania 19% 7%
Austria 20% 12% 10%
Bélgica 21% 12% 6%
Bulgaria 20% 7% 0%
Chipre           17% 5%
Dinamarca 25%
Eslovaquia 19% 10%
Eslovenia 20% 8,50%
España 21% 10% 4%
Estonia 20% 9%
Finlandia 23% 13% 9%
Francia 19,60% 7% 5,5%  o 2,1%
Grecia.   23% 13% 6,50% En las islas son el 6% y el 3%
Hungría 27% 5%
Irlanda 23% 13,50% 9% o 4,8%
Italia           21% 10% 4%
Letonia 22% 12%
Lituania 21% 9% 5%
Luxemburgo 15% 12% 9% o 6% o 3%
Malta           18% 5%
Países Bajos 19% 6% 0%
Polonia 23% 8% 5%
Portugal 23% 13% 6%
Reino Unido 20% 5% 0%
República Checa 20% 10%
Rumanía 24% 9%
Suecia 25% 12% 6%

Es impensable que podamos realizar una armonización fiscal ante tal panorama, desde el 17% que tiene  Chipre pasando por el tipo del 19% de Alemania, Países Bajos, Francia 19,60 % hasta el tipo de Rumania 24% o el 23% de Portugal, Polonia, Grecia e Irlanda, es evidente que ante tal situación es difícil aplicar las políticas de estabilidad correctas y más si las escalas del IRPF también son divergentes.

En relación a la Seguridad Social, también varían las cotizaciones de unos países a otros considerablemente así como las prestaciones recibidas de la Seguridad Social, junto con las indemnizaciones por despidos.

La cotización media a la seguridad social europea es del 10, 1% del trabajador y el 18,6% del empresario, por contrapartida nos encontramos con países cuyas cotizaciones están muy por encima de estos varemos, como en el caso de España, cuyo coste para el trabajador es del 5% y para la empresa del 28,9%, es decir la empresa en España soporta la mayoría de carga social en contra de otros países de la unión, donde las prestaciones  a la Seguridad Social están mucho mas equilibradas, como en el caso de Alemania que el  trabajador aporta el 17% y la empresa el 17%, o bien Luxemburgo donde los trabajadores cotizan  el 11% y la empresa el 12%, cabe destacar el caso Holandés como excepcional ya el que el trabajador aporta el 23 % y la empresa el 14%.

Es evidente y solamente hace falta la utilización del sentido común que ante tales divergencias Europa no puede ser competitiva, ni además aplicar actualmente las mismas políticas económicas, hasta no realizar realmente ajustes en todos los países de la Unión, estableciendo las bases de una armonización que será la que nos impulse a salir de la situación en la que nos encontramos.

Y en medio de toda esta parafernalia la Sra. Lagarde se permite el lujo de preconizar una unión bancaria, y manifestar que: "La equidad importa porque una distribución más equilibrada de los ingresos lleva a un mayor crecimiento sostenido y más estabilidad económica", premisa en la que todos seguramente estamos totalmente de acuerdo, pero que queda en papel mojado, sino se ve impulsada por unas políticas, fiscales, laborales y financiares homogeneizadas, por lo cual aconsejo a la directora que se dedique a solucionar su situación personal en lugar de darnos lecciones que al final se quedarán en agua de borrajas.