jueves, 3 de noviembre de 2016

LA SITUACION DE LOS AVALISTAS EN CASO DE EJCUCION HIPOTECARIA. ¿EL BANCO SE LAS SALTA A LA TORERA?




Es importante determinar que las acciones de ejecución hipotecaria, que son iniciadas por las entidades financieras, contra los avalistas, no serían legales, sino están inscritas en el registro de la propiedad en el momento de iniciar la reclamación vía judicial.

En el Registro de la Propiedad consta que el inmueble tiene una hipoteca a nombre de la entidad financiera pero no consta que esta ya no es propietaria de la deuda porque la ha vendido a un tercero.

Y además no tienen ni la obligación de informar a los clientes según la ley hipotecaria, ya que  informar a millones de hipotecados de las compraventas de sus deudas generaría un volumen de reclamaciones y demandas de información que los bancos no están dispuestos a asumir.

Pero sin desviamos del tema que nos ocupa, es importante resaltar, que sólo se puede reclamar una hipoteca a favor de ejecutante o  acreedor, en este caso entidad financiera si está inscrita en el Registro de la Propiedad, es decir que la titularidad sea del reclamante, y además este pueda demostrar que es el, el  titular real de la carga inscrita.

¿Que ha pasado, entonces? Pues que con la burbuja inmobiliaria, y para que los entidades financieras pudieran compensar sus pérdidas, crearon sociedades y fondos de Titularización, por lo tanto el crédito ya no le pertenece a la entidad financiera que lo suscribió, la propietaria de la deuda, es el fondo de titularización, y el banco actúa como un gestor de este fondo a fin de procurar el cobro del crédito cedido, sin inscripción en el registro de la propiedad, lo que crea un vacío legal, ya que no se comunica, ni a los deudores ni a los avalistas, la venta de la deuda.

 Ahora bien aquí existe un problema fundamental, pues cuando el banco, insta la ejecución de un crédito impagado, ya que los fondos de titularización, no tienen personalidad jurídica para reclamar, la deuda, y sería la entidad financiera, la única legalizada para reclamar la garantía hipotecaria, el problema es que ahora no es suya.

Según lo dispuesto en  la Ley 19/1992, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria se determina que: Las Entidades de Crédito no comparecen en los juzgados como apoderados de los fondos sino que se hacen pasar como acreedores de los préstamos.

Es por ello, que una vez que la entidad financiera, ejecuta la garantía hipotecaria y se queda con el inmueble, del cual ya no es propietaria, sabe que si lo inscribe en el Registro de la Propiedad cometería una falsedad en documento público (el inmueble no puede estar en el balance del Banco y también en el fondo de titulización).

Es por ello, que las entidades de crédito no comparecen en los juzgados como “apoderados del Fondo” sino que se hacen pasar como “acreedores del crédito”.

Por todo ello, las entidades de crédito, no tienen capacidad jurídica, para ir contra los avalistas del crédito, ya que ahora, no son los titulares de la deuda, porque la han traspasado al fondo.

El avalista al no ser titular de la hipoteca no debe hacer frente a la deuda hasta que esa no ha sido suficientemente cancelada y siempre en un proceso distinto y posterior a la misma ejecución hipotecaria.

Según el artículo 681-682, de la LEC, el procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca se dirigirá exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

Este artículo permite oponerse a las ejecuciones contra los avalistas, ya que el objeto de la ejecución es la obtención mediante subasta del valor del inmueble, no reclamar una cantidad de dinero, y más aún si como ya hemos explicado anteriormente, el banco no es titular ya de la deuda ejecutada. Audiencia Provincial de Madrid, Sec.11 , Auto 197/2011 de 2011/09/28.

Sentencias importantes al respecto:

2016.- Auto 107/16 de 2016/07/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villacarrillo (Jaén). Declara nula la ejecución hipotecaria de La Caixa por falta de legitimación activa al ser cedente-al subordinarse el Fondo “Foncaixa Andalucía Ftempresa 1, Fondo de Titulación de activos,”de fecha 26/02/2010 en la posición de acreedor por lo que declara nula la ejecución hipotecaria sin notificación de costas judiciales.



2016.- Auto 339/16 de 2016/07/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VillaJoyosa (Alicante). Declara nulas las actuaciones de la ejecución hipotecaria de Catalunya Banc por falta de legitimación al titulizar la hipoteca suscrita en el fondo IM Pastor 4 – fondo de titulización de Activos y certifica que es una cesión total del derecho de crédito. Banco Popular ha actuado sólo en su nombre



2016.- Auto 343/16 de 2016/07/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº de Benidorm (Alicante). Declara nulas las actuaciones de la ejecución hipotecaria de Banco de Sabadell S.A. por falta de legitimación al titulizar la hipoteca en un fondo de titulización de Activos. Banco Sabadell ha actuado sólo en su nombre. La sentencia hace mandamiento al registro de la propiedad de la necesaria cancelación de la nota marginal puesta al margen de la hipoteca que se ejecuta de haberse expedido certificación de dominios y cargas.



2016.- Auto 50/16 de 2016/06/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot (Girona). Declara sobreseimiento de la ejecución hipotecaria de Catalunya Banc SA para reclamar la deuda en nombre de FTA 2015 Fondo de Titulización de Activos y ordena nulidad de actuaciones porqué el banco no puede actuar en representación del FTA2015 por falta de legitimidad. La noticia en la prensa



2016.- Auto 80/16 de 2016/03/31 en Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Málaga. Nulidad de ejecución hipotecaria instada por Barklays Bank, S.A (CaixaBAnk) por que carece de personalidad jurídica, capacidad procesal y capacidad para ser parte.

2016.- Auto 67/16 de 2016/04/13 en Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Gijón. Nulidad de ejecución hipotecaria instada por Unión de Créditos Hipotecarios (UCI) por falta de legitimación.

2016.- Auto 60/16 de 2016-04-25 en Juzgado de Sueca (Valencia). El Juzgado declara nulidad de actuaciones contra Cajamar por falta de legitimación e impone costas a la ejecutante.

2016.- El AUTO no ha sido aún socializado. La noticia apareció en Diario16 donde se explicaba que el pasado 23 de mayo, el juzgado de primera instancia nº 1 de Mataró (Barcelona) dictó una provisión por la que suspende una ejecución hipotecaria de Catalunya Banc tras documentarse que la hipoteca fue titulizada y que el banco no es titular del crédito y carece pues de legitimidad activa.

2016.- Sentencia 88/16 de 2016-05-10 Juzgado 1ª Instancia_54 de Barcelona. El Juzgado acredita que el verdadero propietario de la deuda es Fondo Bancaja 13 -Fondo de Titulización de Activos.

2016.- Auto 221/16 de 2016-06-14 de Juzgado de 1ª Instancia nº1 de  Benidorm (Alicante). Declara nulo el despacho de procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por Bankia por falta de legitimación activa.

2016.- Auto 129/16 de 2016-06-15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Moncada (Valencia). Declara nula ejecución hipotecaria instada por Banco Sabadell e impone costas a ejecutante.


La responsabilidad en el nuevo código penal, una nueva carga para las pymes


 

El día a día de las pymes es cada vez es más inseguro, y provoca gran incertidumbre a los empresarios que se atreven a llevar el timón de la dirección de su empresa. Con la nueva Reforma del Código Penal las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las pequeñas y medianas empresas, se convierten en sujetos susceptibles de no cumplir con la ley y por ello son susceptibles de ser sancionadas por si mismas.

Como si los empresarios y emprendedores no tuvieran bastante con lidiar con los altibajos del mercado, los problemas de financiación y las vicisitudes diarias del desarrollo de su propia actividad, se encuentran sometidos a treinta y un delitos que expresamente se señalan en el Código Penal y que pueden dar lugar a responsabilidad de las propias pymes.

Para que las pequeñas y medianas empresas puedan ser imputadas directamente como cometedoras de un delito penal, se deben cumplir los siguientes requisitos: que los hechos estén expresamente tipificados como responsabilidad de las personas jurídicas; que, además, la comisión del acto ilícito cometido reporte un beneficio directo o indirecto a la sociedad; y por último, que la sociedad no haya adoptado ninguna medida para evitar la comisión del acto ilícito.

El nuevo Código Penal introduce de forma expresa la adopción de implantación de modelos de prevención de delitos en las empresas, convirtiendo la tarea del empresario en un rosario de cumplimientos –medidas para la protección de datos o la vigilancia en la comisión de delitos ilícitos en su ámbito comercial- , siendo en muchas circunstancias imposibles de llevar a cabo, tanto por falta de medios económicos como por falta de medios materiales.

Es contradictorio, también, que en el nuevo Código Penal se recoja que si las empresas cuentan con un Plan de Prevención de Responsabilidad Penal Corporativa, pueda ser un atenuante e  incluso puede eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica. Curiosamente, serán las empresas con mayor capacidad y volumen económico las que puedan contratar una Compliance dejando como siempre a las pymes desprotegidas y en desigualdad de condiciones para que puedan operar e intervenir en el mercado empresarial en igualdad de condiciones.

Pero, ¿Cómo una empresa que cuenta con tres o cuatro trabajadores puede cumplir con obligaciones formales como la implantación de un sistema de control de cumplimiento normativo y prevención del delito o, la implementación de unas medidas preventivas y protocolos de actuación? ¿Qué capacidad tienen las empresas de pequeñas dimensiones, y que son las que más abundan en este país, en caso de que se vean involucradas en un procedimiento penal, de demostrar que disponen de un programa de cumplimiento anterior a la comisión de delito, qué su programa es adecuado o qué el programa se estaba cumpliendo y supervisando cuando se cometió el delito?

Considero prácticamente imposible que las pymes de nuestro país puedan acogerse a los atenuantes recogidos en el Código Penal, siendo totalmente abandonadas por el legislador. Pienso que sería bueno que se recogiera en el Código Penal, la posibilidad que la Compliance en el caso de las pymes fuera sustituida por un curso acreditativo sobre Prevención de Responsabilidad Corporativa, que hubiera realizado o bien el Administrador o algún trabajador de la empresa Así, sería de más fácil cumplimiento y, sobre todo, menos costoso dada la difícil situación económica que pymes y autónomos están pasando actualmente en nuestro país.