viernes, 9 de marzo de 2012

SOBRE EL DESPIDO IMPORTANCIA DEL DOCUMENTO DE FINIQUITO.

El documento de finiquito firmado por el trabajador no tiene valor liberatorio dado que en el mismo no se hace referencia al deseo de las partes de transigir sobre el despido procediendo a su calificación o a señalar una indemnización por la extinción contractual.
Según la Sentencia de Tribuna Supremo, Sala 4ª, de lo Social, 23 de Diciembre de 2011.
La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito suscrito por la actora, tras su despido disciplinario.

En el documento de finiquito no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre el despido procediendo a su calificación o a señalar una indemnización por la extinción contractual y ello revela la intención de las partes de transigir sobre los conceptos salariales que allí se indican.

Todo ello,  es acorde con lo dispuesto en los artículos 1283 y 1815 del Código Civil, preceptos de los que se deriva que la transacción sólo comprende los conceptos, es decir los  derechos expresados en ella y que la renuncia general de derechos no comprende a los que no fueron objeto del acuerdo.

Por todo ello se estima el recurso de casación para unificación de doctrina.

miércoles, 7 de marzo de 2012

COMUNICACIÓN DE CONCURSO EN SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.)

El artículo 21.4 de la Ley concursal, en la redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, impone a la administración concursal la obligación de comunicar a la A.E.A.T. la declaración de concurso por los medios que esta habilite en su sede electrónica, conste o no su condición de acreedor.
Esta obligación deberá cumplirse para todos los concursos que se declaren a partir del 1 de enero de 2012 (Disposición transitoria 1ª.1 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre).
Con el fin de atender el mandato establecido en el artículo 21.4 LC, la A.E.A.T. ha introducido en su sede electrónica un formulario que deberá cumplimentar el administrador concursal. Dicho formulario permite comunicar los mismos datos que figuran en el extracto de publicación del concurso en el B.O.E. a que se refiere el artículo 23.1 LC.

a) Acceso al formulario. Para acceder al formulario en la sede electrónica de la A.E.A.T. (https//www.agenciatributaria.gob.es) deberán seguirse los pasos siguientes:
1.- En la página de inicio, columna izquierda, “Procedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro)” se seleccionará la opción “Otros Servicios”.
2.- Una vez abierta la página que corresponde a “Otros Servicios”, deberá seleccionarse la opción “Comunicación administración concursal”.
3.- En la página “Comunicación administración concursal” el formulario se despliega al marcar la opción “Trámites”.

b) Requisitos para el acceso al formulario y para su envío. Para desplegar el formulario y para su firma y envío, el administrador concursal (o su representante) deberá identificarse mediante alguno de los certificados admitidos por la A.E.A.T. para la realización de trámites en la sede.
Una vez enviado el formulario a la A.E.A.T., se generará automáticamente un recibo de presentación que permita al administrador concursal acreditar el cumplimiento del trámite.

c) Contenido del formulario. El formulario se estructura en cuatro grandes bloques de información que permiten grabar los datos relativos a la administración concursal, al concursado, al Juzgado competente y al procedimiento de concurso. Los datos marcados con asterisco (*) son de cumplimentación obligatoria.
Además, es posible adjuntar como documentos anexos el auto de declaración de concurso y la credencial del administrador concursal. Para ello es posible seleccionar en el desplegable destinado a los anexos el tipo de documento que se incorpora (código 240 auto de declaración; código 200 otros documentos).
El detalle de los campos a rellenar en el formulario es el siguiente:
   
1.- Datos relativos a la administración concursal

1.1.- * Persona natural/ persona jurídica.
  
   Si se indica persona natural: *NIF del administrador concursal.
  
   Si se indica persona jurídica:
    *NIF del administrador concursal.
    *NIF de la persona natural designada para representarle.

1.2.- *Fecha de la aceptación del cargo (calendario desplegable)

1.3 - *Dirección electrónica de la administración concursal.

1.4 - *Dirección postal de la administración concursal (desplegable)


   2.-Datos relativos al concursado

 *Concursos conexos: SÍ/NO.

2.1. Si se indica NO (es decir, la declaración de concurso se refiere a un único concursado) los datos a completar serán los siguientes:

    *NIF del concursado.
    * Primer apellido o tres primeras letras de la razón social del concursado (el resto se completa mediante validación del NIF introducido).
    * Régimen de facultades: Intervención/Suspensión
  
2.2. Si se indica SÍ (cuando la declaración de concurso se refiere a varios concursados):

Aparecerá un desplegable para que se puedan incluir los datos de los  concursados (para cada concursado: *NIF, *primer apellido o tres primeras letras de la razón social de cada concursado y *régimen de facultades).


   3.- Datos relativos al Juzgado

3.1.- *Tipo de Juzgado. Se ofrecerá un desplegable con las siguientes opciones:
   Juzgado de lo Mercantil.
   Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.
   Juzgado de Primera Instancia.
   Juzgado Internacional.

3.2.- *Provincia de la sede del Juzgado.

3.3.- * Número de Juzgado. Se ofrecerá un desplegable con todas las sedes donde hay juzgados con competencia en materia mercantil (incluidas Elche, Gijón y Vigo).


  4.-Datos relativos al concurso

4.1.- *Nº Autos

4.2.- *Año (desplegable)

4.3.- *Fecha del auto de declaración de concurso (calendario desplegable)

4.4.- Tipo de concurso:

   4.4.1.*Ordinario/ Abreviado/ Internacional

Si se ha marcado ordinario o abreviado se podrá marcar: Especial trascendencia: SÍ/NO (no obligatorio).  Si se marca SÍ, aparecerá una casilla para que cumplimenten el NIF del administrador concursal acreedor (no obligatorio).
   
   4.4.2.*Voluntario / Necesario.


SOBRE LA JURISDICCION. Somos monistas o dualistas en España.


Quizás una de las preguntas fundamentales que nos tendríamos que realizar es cuando nace la jurisdicción, para llegar a la conclusión de que la  jurisdicción nace de la renuncia a la autotutela, partiendo de esta base, existen dos aproximaciones filosóficas al pensamiento del derecho:

El monismo, pensamiento nacido en el seno angloamericano, donde se postula que el derecho es una referencia a las normas, es decir el derecho de verdad, lo que los Tribunales sentencian. La resolución es el nacimiento de ese  derecho.

El dualismo, distingue y separa entre el proceso como un instrumento que sirve para aplicar el derecho, el derecho pre-existe, es el derecho objetivo y por otro lado el derecho  propiamente, entendido como un conjunto de normas vinculantes.

Soy de la teoría, o al menos en el ámbito fiscal, que debido a la gran cantidad de legislación existente, normativas fiscales, las empresas para poder seguir funcionando con normalidad, se basan en el ius naturalismo, y será un juez el que determine, si “su que hacer diario” esta ajustado a derecho, ya que si fuera de otra manera estarían encorsetadas y no podrían realizar las actividades que les son propias con normalidad, si en todo momento estuvieran a la expectativa de si han o no infringido la noma. ¿Somos pues monistas? ¿Que nos perdemos sino le concedemos, valor al dualismo? Estoy convencida, que ese derecho preventivo, el que existe con anterioridad, no lo tendríamos, pero seria realmente necesario, creo que cuanto mas avanzada es una sociedad quizás menos regulación anterior es necesaria para poder autorelacionarse entre sus ciudadanos.

En cuanto a la aplicación de ese derecho surge un debate crucial fundamentalmente en EEUU, entre el conjunto de juristas, magistrados, que suscriben que las normas jurídicas hay que interpretarlas en el sentido mas estricto, mas lógico posible, literalmente, ya que alejarse del texto literal de una norma, pone entredicho la democracia, será la corriente del Textualismo, apego al texto.

En radical contraposición, están la otra parte de juristas, que manifiestan que partiendo del  texto legal, se llega al origen de la norma para  analizar que quería regular esa norma, aunque se aleje del sentido literal del precepto. Manifiestan hay que hacer bien de juez para servir a la sociedad. Será el Originalismo.

Podemos también introducir la dicotomía entre lo justo e injusto, tiene importancia para la jurisdicción, la definición de justicia seria dar a cada uno lo que es suyo, para el Juez su sentencia,  es la justa expresión de la litis, pero lo justo para uno puede ser lo injusto para otro, y lo que fue justo ayer puede ser injusto hoy
El iusnaturalismo jurídico, su importancia histórica consiste e haber laicalizado la idea de Estado y en haber dado un fundamento humano al poder de quien gobierna además, en haber vinculado la actividad del legislador a algunos principios universales, más allá de los cuales no existe ley, sino únicamente arbitrariedad.

En la base de la doctrina se encuentra la noción fundamental de un Estado de naturaleza como condición originaria del hombre, anterior a la institución de una convivencia organizada y regulada por leyes positivas, este estado de naturaleza pensado como situación hipotética de la que no se postula la existencia sino que se construye por vía racional despojando a los hombres de todas las leyes, costumbres y hábitos contraídos de la sociedad civil, es mostrado en cuanto es, aun tiempo, el substrato común de todas las sociedades y la condición natural del hombre anterior a todo artificio.

Excepto para Hobbes, que considera el Estado de naturales como un Estado de guerra perpetua como resultado del derecho de todos sobre todo y para Rousseau, que ve en el estado de naturaleza una condición puramente animal, donde no existe forma alguna de asociación y de relación interhumana, para los iusnaturalistas el estado de naturaleza es una forma de vida social en la que son ya reconocibles algunos derechos originarios e irremplazables: vida, libertad, propiedad.

Tras estudios, ahora nadie puede sostener con rotundidad que la naturaleza humana es única inmutable e igual en todos los seres humanos.

El positivismo jurídico: Este tipo surgió como reacción al iusnaturalismo intentando introducir un relativismo y pluralismo axiológico contra la verdad absoluta y la justificación única del Derecho Natural. En su tesis el Derecho positivo es el único existente, ya que solamente existen normas que regulan hechos y solo existe una lógica jurídica basada en proposiciones fácticas. Alaba la separación entre la ética y el Derecho, entre los hechos y valores.

El moderno positivismo jurídico, inspirados por el positivismo lógico del circulo de Viena, niega los dictámenes de valor acerca de lo bueno y lo malo o proceder del sentimiento. La Ciencia y la lógica jurídica son discursos, sin ideologías o filosofías y neutrales respecto a la ética, los valores y la justicia. Al hablar de Norberto Bobbio hablamos de un filósofo que representó un papel importantísimo en la evolución del positivismo jurídico el criticó elaborando unas síntesis de extrema calidad sobre la filosofía del Derecho. Al pasarse la vida comparando y estudiando las pros y los contras tanto del iusnaturalismo como el positivismo jurídico al final con sus conclusiones propuso la teoría critica del Derecho.

Los derechos humanos es en lo que se fundamentan los Derechos. Estos son un conjunto de derechos que han sido pactados por todos los estados del mundo y que están aplicados a toda persona, se basan en su dignidad personal y deben ser respetados por todo ordenamiento jurídico. Es más o menos un intento por superar tanto el iusnaturalismo como el positivismo jurídico.

Breve referencia al matrimonio y la repercusión de la diferencia de regímenes económicos.

Actualmente la institución del matrimonio, se encuentra regulada en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, en España actualmente existes tres formas de matrimonio:

A)    El matrimonio en forma civil. Se regula en la Sección 2ª. De la celebración ante el Juez o funcionario que haga sus veces- del Capítulo III del Título IV del Libro I, comprendiendo los artículos 51 a 58. Tales preceptos fueron modificados por la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcaldes, que también alteró la redacción del artículo 49.1º para incluir a los Alcaldes entre las autoridades competentes para autorizar el matrimonio civil.

B)     El matrimonio canónico. Tal como prevé el Código Civil "el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico ... produce efectos civiles: "cualquiera que sea la forma elegida, el matrimonio queda sujeto a un estatuto jurídico unitario establecido en el Código Civil, regulador de sus requisitos, contenido y efectos.

Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración, aunque para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.

Ahora bien los elementos que intervienen en el  matrimonio canónico, son los siguientes:

Materia y forma. Dado que no es otra cosa que el contrato natural que ha sido elevado al orden de la gracia, son las palabras del consentimiento las consideradas como materia del sacramento, pero también su forma dado que expresan la aceptación de la donación que el matrimonio implica.

Ministro. Aunque ha sido un tema debatido, se considera que los ministros son los contrayentes mismos, siendo el sacerdote un testigo que recibe, en nombre de la Iglesia, el consentimiento del esposo y esposa.

Sujeto. Solo los que cuenten con los sacramentos del bautismo, comunión y confirmación; además de que no consten con impedimentos. De hecho en el antiguo rito se preguntaba en la misma ceremonia si alguien conocía de un impedimento para la realización del sacramento. El nuevo rito prevé que se ponga un anuncio en la parroquia con antelación de manera que las personas que piensen que existe un impedimento para el matrimonio lo comuniquen al párroco.

Efectos. El Catecismo de la Iglesia Católica enumera dos:

- El vínculo matrimonial que es establecido por Dios mismo.
- La gracia del sacramento que perfecciona el amor de los cónyuges y fortalece su unidad.

C)    El matrimonio en otra forma religiosa. Conforme al artículo 59 del Código Civil "el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste”. No hay duda de que para estas confesiones rige el sistema facultativo de tipo anglosajón, pues la remisión a sus normas internas lo es a los solos efectos de la prestación del consentimiento. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Pero no podemos olvidar que durante miles de años una poderosa razón para casarse fue la de crear una familia y con ello mejorar las condiciones de vida.

El matrimonio suponía un trabajo en equipo, un grupo de gente en el que los unos ayudaban a los otros.

Implicaba una división del trabajo que asignaba a cada miembro de la pareja un tipo distinto de tareas. El matrimonio también era útil para crear y mantener relaciones de cooperación entre familias y comunidades.

Durante cientos de años la unión conyugal se organizó sobre la supremacía masculina. Se daba por supuesto que la subordinación de la mujer al varón debía perpetuarse.

Hoy ha desaparecido -en algunos países- la base legal y económica que sustentaba la autoridad del marido sobre la esposa. Todavía es verdad que cuando una mujer se casa se encarga de más tareas domésticas de las que llevaba a cabo antes de casarse, y sigue siendo cierto que los varones trabajan menos en labores domésticas.

Sin embargo, el matrimonio ha cambiado a lo largo del tiempo. En el  matrimonio ha sido predominante la idea del interés compartido por los cónyuges, y sus deudos, hasta que en siglo XVIII se empezó a pensar en Europa y en América que el enamoramiento debía ser la razón principal para casarse.

Concebir el amor como motivo para contraer matrimonio fue, una novedad radical que concedió a los jóvenes una libertad de elección que ya no se basaba en intereses económicos o políticos.

La importancia que se dio a los sentimientos en el siglo XIX y la sexualización que tuvo lugar en el siglo XX fueron pasos lógicos en la nueva manera de entender el matrimonio.
 
A comienzos de los años cincuenta hombres y mujeres de todo el mundo estaban deseando casarse. “el matrimonio era sencillamente el primer y último propósito de la vida”. En estos años el modelo conyugal a seguir estaba compuesto por el “marido proveedor” y la “esposa ama de casa”.

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesoriales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que tiene distintas modalidades en los diferentes países.

Además, en varios países produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.

En España existen diferentes tipos de regimenes matrimoniales, cuando el matrimonio se rige por el régimen de gananciales, los bienes de cada uno de los cónyuges anteriores al matrimonio continuarán siendo exclusivamente del que los adquirió o recibió, igual que ocurrirá con los bienes que, vigente el matrimonio, reciba únicamente él por herencia o donación.

Sin embargo, los bienes adquiridos durante el matrimonio mediante cualquier otro título de adquisición como compra, hipoteca, etc. pertenecerán a ambos cónyuges por partes iguales, es decir que la totalidad del bien es propiedad de ambos, que no es lo mismo que decir que cada uno de ellos es propietario del cincuenta por ciento del bien.

Así, ningún bien adquirido por compra durante el matrimonio podrá ser de propiedad exclusiva de uno sólo de los cónyuges, con la única salvedad, que en el momento del otorgamiento de la escritura el otro cónyuge manifieste expresamente que el bien se adquiere a través de bienes procedentes del patrimonio privativo del cónyuge adquirente.

El ejemplo más claro es el caso en que uno de los cónyuges vende un bien que le correspondía por herencia y con el dinero obtenido adquiere otro nuevo. En este caso, para que el nuevo bien adquirido continúe siendo de propiedad exclusiva del cónyuge adquirente, el otro cónyuge deberá realizar la mencionada manifestación ante Notario en el momento del otorgamiento de la escritura.

Cuando se trate de adquirir un bien, no será necesario que ambos cónyuges otorguen la escritura, sino que aunque ésta sea otorgada por uno solo de los cónyuges el bien se adquiere para la sociedad de gananciales, es decir, que ambos serán propietarios de la totalidad del bien.

Por el contrario, si el régimen aplicable al matrimonio es el de la separación de bienes, cada uno de los cónyuges continúa siendo único y exclusivo propietario de los bienes que posea con anterioridad, de los que adquiera durante el matrimonio y de los que reciba por cualquier otro cauce legal.

Así, en el caso de que uno de los cónyuges quiera adquirir una propiedad, lo único que tendrá que hacer será acudir al Notario, sin necesidad de la asistencia del otro y otorgar la correspondiente escritura, y lo mismo en el caso de proceder a la venta de un bien, pero claro está, que solo podrá vender sus bienes y no los que sean propiedad del otro cónyuge.

Si lo que se quiere es adquirir un bien por mitades, ambos deben acudir al Notario y otorgar la escritura de modo que cada uno de ellos será propietario del cincuenta por ciento del bien, o del porcentaje que se determine.

El régimen económico del matrimonio, puede ser cambiado mediante el otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales ante Notario y la posterior inscripción en el Registro Civil del municipio en el que se contrajo el matrimonio, quedando sin efecto sin dicha inscripción.

lunes, 5 de marzo de 2012

LA OBLIGATORIEDAD DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS


El planteamiento general del presente trabajo, esta basado en la obligatoriedad, de las notificaciones por vía electrónica, en determinados supuestos y para determinados contribuyentes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2010 de 29 de Octubre, que puede practicar la Agencia Tributaria y el posible estudio detallado y profundo sobre la regulación de esta materia, sobre todo analizando si se esta observando las garantías jurídicas necesarias, para no lesionar los derechos de los obligados tributarios.

El objetivo es analizar en el Real Decreto 1363/2010 de 20 de octubre y sus tres fuentes normativas, la Ley 11/2007 de 11 de junio, el Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre y por ultimo el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, para poder rebatir a la Administración, en virtud de dicha legislación vigente, que el obligado tributario puede requerir, a la Administración para que no se le practiquen las notificaciones electrónicas, cuando concurran las causas tasadas y regladas en la legislación vigente, es decir que la empresa carezca de medios técnicos, medios económicos, dedicación profesional, o no tenga garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Es importante resaltar que si bien es cierto, que las notificaciones electrónicas van a suponer una mejora en la eficacia y eficiencia de la gestión tributaria, no olvidemos que actualmente en España, existen muchas pequeñas y medianas empresa, que carecen de los medios tanto económicos, como de los recursos humanos para poder acceder a dichas notificaciones.

Es pues muy interesante la investigación en profundidad de la mencionada cuestion y como se podrán presentar los recursos, que amparen a estos contribuyentes, porque si  bien la Administración ha manifestado, que dado que las sociedades ya presentan de forma obligatoria las declaraciones vía telemática, a obviado destacar que dichas presentaciones en un 87% de los casos no se realizan, por medios telemáticos, de la propia empresa, sino a través del asesor fiscal como colaborador social.

El presente trabajo pretende incidir en lo abusivo y desmesurado y contrario a la legislación vigente y de ámbito comunitario, que desde que la que  la AEAT entiende que ya ha cumplido con su deber de notificar la inclusión en el sistema de NEO, a partir de ese momento, el contribuyente quedará obligado a acceder a su dirección electrónica habilitada (DEH) para recibir las notificaciones que la AEAT haya decidido realizarle.

Eso  implica que si a los 10 días de la puesta a disposición de una comunicación en la dirección electrónica habilitada no se accede a su contenido, se entiende que ésta ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso.

Es evidente que esta práctica incumple el Real Decreto que regula el funcionamiento de este servicio, pero, por lo pronto esta manera de proceder perjudica notablemente a los obligados tributarios al hacerlo por la puerta de atrás, y más hoy en día en la situación tan crítica que están pasando las empresas.

La Agencia Tributaria ya nos tiene acostumbrados a unas interpretaciones muy “sui generis” de algunas normativas y parece que este caso es una más. Si el Real Decreto  especifica que la inclusión ha de notificarse por escrito y por medios no electrónicos, no es de recibo que procedan a avisar de este hecho a través de un mensaje en su página web.

Dado lo novedoso del tema, todavía no se han publicado escritos, estudios y valoraciones profundas sobre el tema de la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas y su posible repercusión en el actuar del contribuyente.

Además estamos a la espera de que el Tribunal Económico resuelva los recursos que se han presentado en contra de dichas comunicaciones enviadas por la Administración.

Actualmente el problema fundamental, sobre el que me gustaría incidir, es que pasa con las empresas que carecen de medios técnicos, medios económicos, dedicación profesional, o no tenga garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos,  para poder recibir las notificaciones electrónicas y ha recibido la comunicación de obligatoriedad de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, dejándose constancia que contra esta inclusión se podrá presentar Recurso Económico Administrativo, pero que dicho recurso no suspende dicha obligatoriedad de haber sido incluido en el sistema de notificaciones, a pesar de la que para ello se establece en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su articulo 43.2:

 Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio

¿Qué pasa entonces?, ¿Para que se le notifica al contribuyente la posibilidad de que  pueda presentar recurso? ¿No vulnera dicho procedimiento los derechos constitucionales de los contribuyentes? ¿No seria más lógico y ajustado a derecho suspender el procedimiento hasta que los tribunales resolvieran la cuestion planteada?

El régimen obligatorio de notificaciones electrónicas, no tiene en cuenta las circunstancias económicas y materiales de las empresas a las que se pretende aplicar de manera obligatoria y prácticamente sin margen alguno a la presentación de recursos, ya que al menos en una primera instancia, los mismos no tienen condición suspensoria, vulnerándose todas las garantías constitucionales a las que tienen derecho los contribuyentes afectados por el Real Decreto que se pretende aplicar.

En definitiva, solo queda esperar a que resuelvan los Tribunales, ya que solo les hace falta a las empresas que reciban notificaciones de la Agencia y no tengan medios materiales para poder procesarla, como siempre, las PYMES las más castigadas en este Santo País.

DELITO FISCAL

Para comprender totalmente, como en  la legislación vigente esta tipificado  el delito fiscal, tenemos que realizar una breve referencia a la evolución, que en esta materia se ha producido en el ordenamiento legislativo español.

En 1977 se introduce el delito fiscal en el código penal, artículo 305, para que exista defraudación tributaria, es necesario engaño u ocultación, la jurisprudencia, manifestó que tendría que tratarse como si fuera una  estafa,  es decir un delito de engaño:

El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las  retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.”

Es a partir de este momento, cuando se reconoce la relevancia delictiva o no de las conductas realizadas en fraude de ley, polémica suscitada sobre si la omisión de una declaración se podría entender como engaño u ocultación, yo soy partidaria de que no, ya que pueden existir causas materiales para la no presentación o incluso el olvido o falta de diligencia, pero eso no seria asimilable al delito de ocultación.

El Tribunal Supremo por el contrario interpreta que la omisión de las declaraciones tiene un valor de engaño, pues no se ha declarado el hecho imponible,  aquí empiezan a debatirse problemas técnicos y las condenas de los Tribunales, van generalmente por fraude de ley, pero se manifiesta que no existe engaño.

Es en este punto donde me gustaría introducir la diferencia que existe entre:

Fraude de ley, las partes realizan un negocio cuya finalidad fundamental es el ahorro fiscal. No existe infracción administrativa tributaria, ni tampoco delito fiscal.

Simulación,  existe una apariencia, existe falsedad, o bien la causa es real pero es exclusivamente para evasión tributaria.

A partir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de la sección sexta de 31 de Julio de 2000, la jurisprudencia llega a la conclusión de que,  si existe un negocio artificioso, cuya finalidad fundamental es el ahorro fiscal, aunque no exista infracción administrativa tributaria, se puede sancionar penalmente, se introduce la figura de la simulación.

La base de esta sentencia seria toda una serie de argumentos criminológicos, asentados en la manifestación de que hay que castigar al fraude de ley, es decir la manifestación de una actividad profesional dedicada a la ocultación, quedando el  delito tributario ceñido pues a conductas tributarias de ocultación u engaño.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, se determina que en las situaciones de fraude de ley, hay ilicitud, pero como no es suficiente para sancionar penalmente, se afirma que existe simulación, aunque los negocios realizados sean reales, pero como son artificiosos para obtener un ahorro fiscal surge la condena.

Por lo tanto la jurisprudencia llega a la generalidad, de que el fraude de ley es ilícito, se podría castigar penalmente, pero con matizaciones, por lo cual si se califican las acciones como simulación existe el delito fiscal. Es por ello que existe un cambio de actitud muy importante en la jurisprudencia, la vieja concepción del delito de engaño u ocultación siempre que exista artificialidad, optimización fiscal, perjuicio económico para la administración habrá delito fiscal. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005).

Un contribuyente condenado por la Audiencia provincial de Barcelona sección quinta el 19 de julio de 2002,  presenta Recurso de Amparo 120/2005 de 10 de mayo, en contra de la sentencia declarando el Tribunal:

1.- ¿Se podría sancionar penalmente una conducta que administrativamente no es delito, sin vulnerar ninguno de lo derechos fundamentales? Si,  ya que no existe relación de necesidad entre la no ilicitud administrativa y la ilicitud penal. Es sorprendente y llama la atención la contestación del  Tribunal ya que a priori, no se debería poder sancionar.

2.-  El hecho de que una conducta no este sancionada administrativamente, y el Tribunal la ha determinado como fraude de ley, pero por el contrario la ha condenado, existiría una vulneración de los derechos del contribuyente, ya que existiría una interpretación imprevisible del articulo 305 del Código Penal, es decir no se debería de sancionar.

Que postura adoptara el Tribunal, para mi es clara y evidente, todos los casos que sean fraude de ley, serán calificados como simulación.

El presente del delito fiscal, pasa por reconducir la situación y hacer desaparecer del mapa jurídico la figura de fraude de ley, para calificar a todas las situaciones como de simulación, y así poder aplicar el ámbito penal.

Con todo este panorama alentador y poco favorable para el desamparado contribuyente, a partir de la reforma del Código Penal del 2010, se ha venido a añadir a este escenario varias cuestiones fundamentales,

A) El incremento de la penas de 4 a 5 años y que la ejecución no solo de las cuotas sino incluso de la pena de multa, se le adjudica a la Administración Tributaria, siendo muy sorprendente, que una autoridad administrativa ejecute una pena.

B) La responsabilidad de las personas Jurídicas acumulativamente si se dan los requisitos del artículo 31.1  bis del Código penal:

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y los administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso”.

Es decir a partir de la entrada en vigor de esta ley, las empresas además de todas las obligaciones que tienen y que se ciernen sobre ellas como una losa, deberán realizar funciones de policía, para evitar que en su seno interno se produzcan delitos e defraudación tributaria.

C) Reforma del delito de banqueo de capitales, juntamente con el delito fiscal, puede darse lugar al delito de blanqueo de capitales, articulo 301 del Código Penal:

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local”.



En definitiva con la entrada en vigor de la ley, será punible el autoblanqueo, se puede sancionar la mera posesión de dinero no justificado. Todo delito fiscal, al ser calificado como tal, será delito también de blanqueo de capitales, la tarea interpretativa que le viene ahora al tribunal Supremo, es comos e tendrán que resolver todas estas cuestiones.

D) La reforma de alzamiento de bienes, frente a créditos públicos con una pena de hasta seis años de prisión, si sobre pasa la cantidad de 50.000 euros. Artículo 257 del Código Penal.

Como valoración final de todo lo expuesto, los tribunales, calificaran las acciones de las empresas, como simulación evitando que sean consideradas fraude de ley, para poder sancionarlas como delito fiscal, y sumarles las penas de delitos por blanqueo de capitales, haciéndose insostenible el que las empresa puedan dedicarse a su función empresarial si tienen que estar continuamente vigilantes a la expensa de que las operaciones mercantiles  que realicen no sean entendidas por la Agencia Tributaria.

Con el panorama actual de crisis latente, considero que es fundamental la ayuda del gobierno en el cambio de esta legislación, ya que sino será una fuga de capital hacia el exterior o incluso las empresas extranjeras que decidan invertir en nuestro país, buscaran situaciones fiscales mas idóneas y no tan intransigentes pudiéndose incluso a vulnerar los derecho fundamentales que amparan a las mercantiles en el desempeño de su actividad económica.