viernes, 15 de febrero de 2013

EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

1.- EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

La aplicación de los tributos comprende, de manera principal, tres procedimientos: gestión, inspección y recaudación, los cuales se deberán ejercer separadamente de las actuaciones relativas a la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que pudieran interponerse contra los actos dictados en los procedimientos citados.
Todas estas funciones están regidas por una serie de principios a los que la Ley 58/2003 dedica su Capítulo I del Título III.

1.1.- Principios relativos a los procedimientos tributarios

 

A) La necesaria separación de las funciones de gestión de las de revisión de actos en vía económico-administrativa.
B) La competencia territorial en la aplicación de los tributos que se atribuirá al órgano que determine la Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.

1.2.- Principios relativos a la información y asistencia a los obligados tributarios

Se recogen en los artículos 85 a 91 de la LGT, siendo los siguientes:

A) Deber de información y asistencia a los obligados tributarios. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, la cual podrá realizarse, entre otras formas, a través de los siguientes medios:
- Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.
- El Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas que considere de mayor trascendencia y repercusión, a través de las consultas y resoluciones que se cuelgan de la página web de la AEAT.
- Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración Tributaria.
- Contestaciones a consultas escritas, cuyo desarrollo se recoge en los artículos 88 y 89.
- Actuaciones previas de valoración. Su desarrollo se recoge en el artículo 91.
- Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

B) Consultas tributarias escritas. Dentro de los deberes de información, uno de los más importantes es el de las consultas tributarias escritas. Las notas que las caracterizan son que deben formularse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, debiendo responderse por parte de la Administración en el plazo de seis meses, teniendo efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos. Se excluyen del carácter vinculante las consultas que, aun habiéndose realizado en plazo, planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad y aquellas en las que se modifique la legislación aplicable o exista un pronunciamiento judicial que afecte al caso.

C) Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles. Los obligados tributarios pueden solicitar una valoración previa de bienes inmuebles con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración. Tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado.

D) Acuerdos previos de valoración. "Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria". Para que este derecho pueda ser ejercitado, deberá estar contemplado en la normativa propia de cada tributo, debiendo presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible y en el plazo que establezca en la normativa propia de cada tributo.

1.3.- Principios relativos a la colaboración social

La colaboración social podrá extenderse, entre otras materias, a campañas de información y difusión, simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones, etcétera.

1.4.- El deber de informar
Los artículos 93 y 94 de la LGT regulan la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria la información de las operaciones que con trascendencia tributaria hayan realizado con terceros. Este tipo de información a facilitar, en la medida en que haga referencia a terceras personas, puede enmarcarse como un supuesto de colaboración social.
Esta obligación de informar a la Administración Tributaria abarca los dos tipos de modalidades existentes:
A) Información por suministro. Es aquella que se obtiene como consecuencia de la obligación que con carácter general se impone a los obligados tributarios de suministrar información de sus operaciones con terceros a través de disposiciones reglamentarias. Mod. 349, 347.
B) La obtención de información por captación, hace referencia a requerimientos individuales que la Administración Tributaria efectúa a un obligado tributario por operaciones concretas.

2.- FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

 

2.1. El inicio del procedimiento

Los procedimientos tributarios pueden iniciarse:
-          A instancia del obligado tributario, cuando éste presente autoli­quidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro me­dio previsto en la normativa tributaria.
-          De oficio, por acuerdo de los órganos competentes de la Administración tributaria.
Podemos señalar como ejemplos de procedimientos tributarios que en todo caso se inician de oficio los siguientes:
  1. Procedimiento de verificación de datos.
  2. Procedimiento de comprobación de valores.
  3. Procedimiento de comprobación limitada.
  4. Procedimiento de inspección [en los términos de los artículos 147 y 149 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT)].
  5. Procedimiento de apremio.
  6. Procedimiento frente a responsables.
  7. Procedimiento frente a sucesores.
  8. Procedimiento sancionador.
  9. Declaración de lesividad de actos anulables.
  10. Procedimiento especial de revocación.
Serían ejemplos de procedimientos que pueden iniciarse tanto de oficio como a instancia del obligado:
  1. Procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración.
  2. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
  3. Rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
  4. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
Y es un procedimiento que se inicia exclusivamente a instancia de los interesados el de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

2.1.2.- Iniciación de oficio. Según el artículo 87.3 del RGGI (Reglamento General de Gestión e Inspección), la comunicación de inicio contendrá:
  1. Procedimiento que se inicia.
  2. Objeto del procedimiento, con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.
  3. Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
  4. Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción (artículos 68 y 69 de la LGT).
  5. En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.
  6. En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se de­rive de la comunicación de inicio del procedimiento que se no­tifica.
2.1.3.- Efectos del inicio de oficio de las actuaciones o procedimientos tributarios.   De conformidad con el artículo 87.5 del RGGI, las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o proce­dimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la LGT, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con pos­terioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder.
En este caso no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.
A lo anterior podemos añadir que, con la notificación del inicio de la actuación o procedimiento, quedará interrumpido el plazo de prescripción de los derechos de la Administración (en los términos de los artículos 68 y 189 de la LGT) y comenzará el cómputo de los pla­zos máximos de resolución del procedimiento de que se trate (artículo 104 de la misma ley).

2.1.4.- La denuncia pública.
Se encuentra regulada en el artículo 114 de la LGT. Sus principales características son las siguientes:
  1. No constituye ningún modo de inicio de los procedimientos tributarios. Los mismos se entenderán en todo caso iniciados de oficio en aquellos casos en que existan indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos fueran desconocidos para la Administración, pudiendo archivarse las denuncias que se estimen infundadas o que sean genéricas, en las que no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
  2. La denuncia no formará parte del expediente administrativo; por tanto, puesto que no forma parte del expediente, no existirá obligación por parte de la Administración tributaria de poner en conocimiento del obligado denunciado ni la existencia de una denuncia previa ni la identidad del denunciante.
  3. No se considera al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que puedan iniciarse como consecuencia de la denuncia.
  4. En relación con el denunciante, el artículo 103 de la antigua LGT de 1963 exigía que las denuncias fueran realizadas por las personas físicas o jurídicas que tuvieran capacidad de obrar en el orden tributario, extremo éste que evidentemente sólo podía ser cons­tatado si las denuncias no eran anónimas. En cambio, el nuevo ar­tículo 114 omite toda referencia a la capacidad de obrar del denunciante, lo que nos llevaría a concluir que a partir de la entrada en vigor de la nueva norma sí serían admisibles las denuncias anónimas.

 

2.2.- Desarrollo del procedimiento

 

2.2.1 Derechos y garantías de los obligados tributarios
Dichos derechos se encuentran regulados en los artículos 34 y 99 de la LGT, desarrollados en el RGGI en los artículos 92 a 96. Tales derechos y garantías son los siguientes:

  1. Derecho a rehusar la presentación de determinados documentos. Son dos los supuestos de hecho que habilitan al obligado tributario para ejercer su derecho a rehusar la presentación de ciertos documentos cuya aportación le ha sido requerida por la Administración: Cuando se trate de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria aplicable a la actuación o procedimiento tributario de que se trate.
  2. Derecho a que se le expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas (artículo 99.3 de la LGT).  
  3. Derecho a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente (artículo 99.4 de la LGT y 95 del RGGI). Límites de este
    derecho: que se trate de documentos que contengan datos que afecten a intereses de terceros, que los documentos puedan afectar
    a la intimidad de otras personas o cuando así lo disponga la normativa vigente.
     
  4. Derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya concluido en la fecha en que se solicita dicho acceso (artículo  99.5 de la LGT y 94 del RGGI). 
  5. Derecho a la aportación de pruebas en cualquier momento del procedimiento (artículo  92 del RGGI). 
  6. Derecho al trámite de audiencia y de alegaciones (artículos 99.8 de la LGT y 96 del RGGI). Según dichos preceptos, en los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. De acuerdo con el artículo 96, apartado 3, del RGGI, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros  hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Es de subrayar la importante matización que introduce el apartado de este mismo  artículo 96 del RGGI, según el cual una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso,  el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más  documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar  la resolución.
2.2.2.- Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación. Prevé  el artículo 91 del RGGI que el órgano al que corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados  tributarios, una ampliación de los plazos  establecidos para el cumplimiento de trámites. Las reglas aplicables serán las  siguientes:  
  1. La ampliación no podrá exceder de la mitad del plazo concedido inicialmente.
  2. No se concederá más  de una ampliación del plazo respectivo.
  3. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud,  salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.
  4. La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización  del plazo inicialmente fijado podrá  establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
  5. Cuando  el obligado  tributario justifique  la concurrencia de circunstancias que le impidan  comparecer en el lugar,  día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha  señalada para  la comparecencia. En tales casos se señalará nueva fecha  para  la comparecencia.
  6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa.

 

3.-  LA PRUEBA

La nueva LGT establece en su artículo 105: “En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
En cuanto a los medios de prueba que pueden utilizarse en el ámbito tributario, la LGT establece (artículo  106.1) que serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración  de las pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.1 Especial referencia al valor probatorio de las diligencias. El artículo 107 de la LGT dispone: “Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen  naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven  su  formalización, salvo  que  se  acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos median te prueba de que incurrieron en error de hecho”.

3.2 Especial referencia a las facturas. El artículo 106 de la LGT establece: La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para  determinadas operaciones que tengan relevancia para  la cuantificación de la obligación  tributaria”. A continuación añade que los gastos deducibles y las deducciones  que se practiquen, cuando  estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria (importante matiz: de forma preferente, pero no exclusiva), mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante  el documento sustitutivo emitido  con ocasión de su realización, que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.


4.- TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO

De conformidad con el artículo 100 de la LGT, pondrá fin a los procedimientos tributarios: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

4.1 La resolución como modo normal de terminación de los procedimientos tributarios.

El artículo 103 de la LGT establece la obligatoriedad que tiene la Administración tributaria de resolver expresamente “todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como de notificar dicha resolución expresa”.
En cuanto a la necesidad de motivación, establece el artículo 103.2 que “los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho”.

4.2. Las liquidaciones tributarias: Conceptos y clases
La liquidación tributaria se define en el artículo 101.1 de la LGT como “el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria”.
Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o provisionales. Serán definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, así como todas aquellas a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. En el resto de casos, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales.
Ahora bien, es necesario destacar que el hecho de que una liquidación sea provisional no quiere decir que pueda revisarse con posterioridad. Así, la LGT tiene tasados los casos en los que una liquidación provisional de la Administración puede ser revisada con posterioridad: tratándose de las liquidaciones provisionales que pongan fin a un procedimiento de comprobación limitada o a un procedimiento de inspección de carácter parcial, sus conclusiones en principio no podrán ser modificadas posteriormente en lo que se refiere a los elementos que se han comprobado, salvo que en un procedimiento posterior se llegasen a descubrir por la Administración tributaria nuevos hechos o nuevas circunstancias que además se deriven de actuaciones distintas de las ya realizadas y especificadas en la primera resolución (así, artículos 140 y 148.3 de la LGT). 

4.3.-  La caducidad. La caducidad es la consecuencia del incumplimiento del plazo máximo fijado por las normas para un determinado procedimiento. Bajo esta rúbrica vamos a analizar los siguientes aspectos:

 

 a) Efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución, diferenciando según se trate de procedimientos tributarios iniciados a instancia de parte o iniciados de oficio.

- Procedimientos tributarios iniciados a instancia del obligado tributario:
-          Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud de devolución o comunicación de datos (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo).
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa: transcurrido el plazo sin que se hubiese ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que ordene el pago de la devolución. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo (último párrafo del artículo 104.3 de la nueva LGT).
-          Procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario (ejemplo, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones).
Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la liquidación: caducidad, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar, en esta ocasión de oficio, de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

- Procedimientos tributarios iniciados de oficio:
-          Procedimiento de verificación de datos y procedimiento de comprobación limitada.
Plazo máximo en que debe notificarse expresamente la liquidación: seis meses. 
Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa: caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. La Administración podrá, dentro del plazo de prescripción, iniciar de nuevo el procedimiento. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos en relación con el mismo u otro obligado tributario.
-          Procedimiento de inspección.
Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: 12 meses como norma general, 24 meses en caso de ampliación del plazo.
Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la liquidación (artículo 150 de la LGT):
  1. No caducidad. El procedimiento continuará hasta su terminación.
  2. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. En este supuesto, se entenderá interrumpida de nuevo la prescripción por las actuaciones que se realicen después del incumplimiento del plazo.
  3. Los ingresos realizados por el obligado tributario, desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración, y que hayan sido imputados por dicho obligado al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley (esto es, darán lugar a la aplicación del régimen de recargos por extemporaneidad, con exclusión, en todo caso, de las sanciones).
  4. Respecto de los conceptos y periodos que finalmente sean objeto de regularización, no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento del plazo de duración máxima previsto hasta la finalización de dicho procedimiento.
-          Procedimiento de apremio.
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: el procedimiento de apremio queda expresamente excluido de la regla del establecimiento de un plazo máximo, pudiendo extenderse sus actuaciones hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro (cuatro años). La inmediata consecuencia que de ello se deriva es la imposibilidad de aplicar la caducidad en este procedimiento.
-          Procedimiento sancionador.
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado, ni tácita ni expresamente, la resolución: caducidad.
Una diferencia fundamental respecto de los restantes procedimientos de aplicación de los tributos: producida la caducidad del procedimiento sancionador por el vencimiento del plazo sin que se haya notificado la resolución, la caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador (artículo 211 de la LGT).

b) Cómputo de los plazos máximos de resolución de los procedimientos tributarios.
Centrándonos en un procedimiento iniciado de oficio (puesto que es el caso más común), el plazo máximo se computa desde la notificación del inicio al obligado tributario hasta la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento (a estos efectos, y según el artículo 104.2 de la LGT, será suficiente un intento de notificación de dicha resolución efectuado dentro del plazo máximo).

c) Circunstancias que no se incluyen en el cómputo del plazo máximo de duración de un procedimiento.

A)Supuestos de interrupción justificada (artículo 103 del RGGI). Son los siguientes:
-          Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras administraciones, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
-          Cuando, de acuerdo con el artículo 180.1 de la LGT, se remita el expediente al ministerio fiscal o a la jurisdicción competente.
-          Cuando se solicite a la comisión consultiva el informe preceptivo del artículo 159 de la LGT.
-          Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal. No obstante, cuando ello sea posible, podrán practicarse liquidaciones provisionales.
-          Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible podrán practicarse liquidaciones provisionales.
-          Cuando se plantee el conflicto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
B) Dilaciones no imputables a la Administración (artículo 104 del RGGI). Entre otras:
-          Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos o información con trascendencia tributaria. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo.
-          La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.
-          La concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.
-          La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
-          El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la LGT.
-          La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta, en los términos establecidos en el artículo
-          158.3.a) de la LGT.
-          La presentación por el obligado tributario de declaraciones re guladas en el artículo 128 de la LGT de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementaria o sustitutiva de otras presentadas con anterioridad.

5.- LA PRACTICA DE LAS NOTIFICACIONES

 

5.1  Lugar de práctica de las notificaciones (artículo  110 de la LGT)

Si se trata de procedimientos iniciados  a solicitud  de los interesa dos, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación  expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.
Si se trata de procedimientos iniciados  de oficio, la Administración tributaria puede  optar  entre practicar la notificación  en cualquiera de los siguientes lugares, para  cuya elección  la ley no impone  ningún orden  de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde  se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.
Como novedad,  el artículo 114.2 del RGGI prevé  que el interesado pueda  designar como lugar a efectos de las notificaciones un apartado postal.

5.2.  Personas legitimadas para  recibir  las notificaciones (artículo 111 de la LGT)

En principio, la notificación de los actos administrativos debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante. No obstante lo anterior, en el supuesto específico de que la notificación se practique en el lugar señalado expresamente a tales efectos por el obligado tributario o por su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse éstos presentes en el momento de la entrega, también quedan legitimados para  recibir las notificaciones:
-          Cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga  constar su identidad.
-          Así como  los empleados de la comunidad de vecinos  o propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.

 

5.3.  Notificaciones rehusadas (artículo  111.2 de la LGT)

Para entender rehusada una notificación  es preciso siempre que el rechazo sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación  se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento.
Si el rechazo fuera  realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero  intento  de notificación.

5.4.  Notificación por comparecencia (artículos 112 de la LGT y 115 del RGGI)

La Administración tributaria queda  habilitada para  recurrir a la notificación por comparecencia cuando  no haya sido posible  efectuar la notificación  al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado (si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado), debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.
No obstante la regla general anterior, la nueva ley precisa que será suficiente un solo intento  cuando  el destinatario conste como desconocido  en su domicilio fiscal o en el lugar  expresamente designado  a efectos de  notificaciones (posibilidad  ésta ahora no contemplada).
Concurriendo las circunstancias descritas, se citará  al obligado o a su representante para  ser  notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para  cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado  o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretenda notificar  y el ámbito  territorial del órgano que lo dicte.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales (con la ley hasta ahora vigente eran  10 días hábiles), contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio  en el correspondiente boletín  oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación  se entenderá producida a todos  los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
Otra importante novedad es la extensión de los efectos de la notificación efectuada por comparecencia, de forma tal que cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites subsiguientes se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario  o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento.
Únicamente quedan fuera de esta regla de la extensión de los efectos de la notificación por comparecencia las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados.

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